Un foro es un contrato consensuado por el cual alguien como propietario, cede a una persona o institución e dominio útil de algo mediante el pago de una pensión anual u otras contraprestaciones. Es una figura jurídica que pervivió principalmente en el noroeste de España hasta finales del siglo XIX.
Que Yugueros tenía derechos de arriendo sobre el Coto Redondo de San Vicente de Yera aparece en un proceso judicial que se dirimió en la Real Chancillería de Valladolid en 1669 iniciado por Cistierna contra los Concejos de Yugueros Fuentes, Santa Olaja de la Varga y San Pedro de Valdesabero a cuenta la elevación de las penas que tradicionalmente se pagan por la entrada de los ganados y reses sueltas de Cistierna en los terrenos de los citados Pueblos y que Cistierna considera excesiva. De todos los citados Concejos se dice que pertenecen al Alfoz de Aguilar (Aquilare). Pero Yugueros alega que no es así en lo referente a San Vicente de Yera que es privativo del Marqués de Astorga y por tanto no sujeto a las normas del Alfoz y Yugueros lo tiene en arriendo desde tiempo inmemorial. Se falla a favor de Cistiena en cuanto que no procede elevar la cuantía de las penas pero sí reconoce el derecho de Yugueros de elevar dichas penas en lo referente al Coto Redondo reconociendo su singularidad. Una posterior sentencia ante recurso de Cistierna certifica sin posible recurso que la primera sentencia se ajusta a derecho. No falta en todo el proceso un procurador de la Casa de Astorga.
Fuente de los Campos al lado de Los Casares
¿Por qué estos derechos de Yugueros? ¿Acaso porque los antiguos moradores del pueblo de San Vicente de Yera se acogieron al Concejo de Yugueros? A saber que un barrio de Yugueros era de jurisdicción del Marqués de Astorga. A juzgar por las ruinas, no parece que el antiguo pueblo tuviese mucha población, a lo sumo ocho o diez casas a juzgar por las ruinas, pastores y agricultores siervos del Marqués. Hay abundantes montes de robles en los Aciales y monte calvo en la Cuesta de Santa Olaja y tierras de labranza en Valdelorrio, Los Murios, Los Cabenes, Lutero y Valdeladrones.
En la contestación al Interrogatorio del Marqués de la Ensenada de 1752 se declara que el Lugar de Yugueros paga anualmente por el denominado despoblado de San Vicente de Yera seis cargas de trigo en razón de foro perpetuo al estado de Altamira y tiene enajenada la renta de alcabalas y por este derecho pagan cada año al administrador del estado de Altamira en Boñar la cantidad de treinta y seis reales.
De 1773 es un apeo que se hace al Coto Redondo a instancias de una real provisión y convocado por el Corregidor de Valdellorma donde se deslinda y reconocen sus mojones y se dice expresamente que:
Que el expresado término de San Vicente de Yera es propio y privativo del Excelentísimo Marqués de Astorga, Conde de Altamira, con su jurisdicción civil y criminal mero mixto imperio con sus montes, ejidos, prados, tierras, aguas movientes y estantes y que por la renta de él, leña, pastos, razón de foro, el Concejo de Yugueros ha pagado y paga cada año al estado de dicho Excmo. Sr. por el día de San Martín 11 de Noviembre de cada año seis cargas de trigo y trece maravedís de los derechos de carta de pago, puesto a su carta sin descuento alguno en la villa de Boñar en poder del administrador por su Excelencia puesto en las montañas y que dicho Excmo. Sr. en todo tiempo, vez y forma que pague el beneficio simple de dicho término de San Vicente es presentado ‘in solidum’ y que en esta razón no tienen más que declarar y que lo declarado es verdad para el juramento, ratificación, vuelto a leerse y este apeo lo firmaron los que supieron con el Corregidor y demás interesados que saben y en fe de ello yo el escribano lo firmé. Antonio Álvarez Acevedo, Bernardo Argüello, Gabriel García, Manuel del Río, Manuel Canseco Villarroel ante mí. Asisten como apeadores y testigos del deslinde el Regidor de Yugueros, vecinos, jueces ordinarios del Concejo de Modino, vecinos de Cistierna y es aceptado por todos.
Lo firma en copia Patricio Fontaos, escribano de número de los Concejos de Valdellorma siendo Corregidor de la Jurisdicción de Valdellorma D. Antonio Álvarez Acevedo y Regidor Concejil de Yugueros Gregorio del Río, en la Serna a 2 de septiembre de 1773. El deslinde es bastante prolijo y lo resumo en otro apartado referente al Coto.
La definición como Foro Perpetuo del Coto de San Vicente de Yera es del año 1796 y se entrega a Yugueros en esta calidad siempre que cumpla una serie de condiciones y pague una determinada renta. Transcribo literalmente a continuación todo el documento para que sepamos quien era y que títulos llevaba el Marqués de Astorga, delimitación del Coto y condiciones de la cesión al pueblo de Yugueros. Actúa por poderes Baltasar Álvarez Acevedo, Administrador general de este partido y montañas de Boñar de las ventas, alcabalas y más derechos pertenecientes al Excmo. Sr. Marqués de Astorga, conde de Altamira. Poder:
En la villa de Madrid a ocho días del mes de Julio de mil setecientos ochenta y seis ante mí el escribano de S.M. del número y testigos; el Excmo. Sr. D. Vicente Joaquín Osorio de Moscoso, y Guzmán Fernández de Córdoba, Anglesola, y Requesens, Phelipe de Guzmán, Dávila Sarmiento de Valladares, Hurtado de Mendoza, Manrique de Zúñiga, Marqués de Astorga, Conde de Altamira, Duque de Sesa, Baena, Atrisco y Maqueda, Sanlúcar la Mayor y Medina de las Torres, Principe de Arazena , Marqués de Leganés, Belada, Poza, Almazán, Ayamonte y Morata, Conde de Trastámara, Monteagudo, Cabra, Palamós, Lodosa, Chantada, Santa Marta, Villalobos y Nieva, Señor de la Torre y Casafuerte de Santaguda, de las Baronías de Velpuig, Linola, de la de Calonge, Canónigo perpetuo de la Santa Iglesia de León, Alférez mayor del pendón de la divisa, y de Madrid, Regidor perpetuo de todas las ciudades y villas de voto en cortes, Alcalde del Real Palacio y sitio del Buen Retiro, Grande de España de primera clase, Gran Cruz de la distinguida Real Orden española de Carlos III, gentil hombre de cámara de S.M. en ejercicio y Caballerizo Mayor del Excmo. Príncipe de Asturias. = Digo que por el presente da y confiere todo su poder cumplido el que se dio requiere y es necesario más puede y debe valer a D. Baltasar Álvarez Azevedo vecino de la villa de Otero de Curueño para que en nombre de S.E. y representando su persona derechos y acciones administre, encabece, o arriende los derechos de alcabalas como así mismo los préstamos, pueda aforar los que conviniese y haga que se ejecuten los reconocimientos que correspondan y obligue y haga obligar a los dueños de las casas que se hallan arruinadas a que las levanten y a unir los préstamos que se hallaren divididos entre herederos no teniendo la cualidad de partibles, haciéndolos poner en un solo debedor. Y así mismo para que los señores curas paguen los derechos de patronatos en las especies que mencionan los apeos y obligar a unos y otros a la conducción y entrega de los efectos de maravedís en Boñar a en poder del administrador de S.E. y todos los demás efectos, derechos, regalías, emolumentos y demás que por cualquier título, causa, razón o motivo correspondan y pertenezcan a S.E. en su villa y partido de Boñar de cualquier género y especie y que sean custodiando los muebles y arrendando los raíces a las personas y por los tiempos, precios, plazos y destinaciones de pagas que mejor pudiera y ajustare otorgando en su razón las escrituras de arrendamiento, encabezamiento y aforamiento que fueren precisos en las cláusulas, pactos y condiciones con que se conviniese y ajustaren las cuales desde ahora para cuando llegue el caso a S.E. aprueba, ratifica y quiere sean firmes como si por su Excma. persona fueran otorgadas y para que haga demanda, perciba, cobre judicial o extrajudicialmente todas las cantidades de maravedís, trigo, cebada, centeno y demás géneros, especies y semillas que al Excmo. Sr. Marqués, Conde, Duque, otorgante corresponda y se estuviere debiendo y adeudaren en adelante en virtud de la escritura de foros, censos, obligaciones, arrendamientos, vales, libranzas, asiento de libros, censos perpetuos, juros, tributos y otros cualquier pechos y derechos que de cualquier forma pertenezcan a S.E. sin reservación ni limitación de cosa alguna, dando, y otorgando de cuanto percibiese y cobrase los recibos, cartas de pago, finiquitos, cesiones y gastos que le fueren pedidos con fe de entrega o renunciación de las leyes de ella no pareciendo de presente por ente escribano y en forma que la dé. Las cuales quiere valgan, quiere que sean tan firmes como si por S.E. fueran dados y otorgados también se le confiere para que pida y tome cuentas de todas las personas que las deban y debieren dar al tiempo que hubieren estado o estuvieren en su cargo cualesquier bien, ventas, hacienda o efectos pertenecientes al Excmo. Sr. Otorgante y su villa de Boñar y partido por administración, arrendando o en otra forma, percibiendo los aranceles que a favor de S.E. resultaren nombrando en caso necesario por su parte contador o contadores y pidiendo se nombre por las otras o la justicia de oficio pidiendo se les hagan los agravios que contuvieren y si en razón a lo referido cualquier cosa o parte fuere necesario, parezca en juicio y lo haga ante los Señores Jueces y Justicias, Audiencias y Tribunales eclesiásticos y seculares que convengan haciendo y presentando pedimientos, requerimientos, atenciones, protesta, recusaciones, juramentos, apartamientos, oposiciones, contradicciones, pidiendo costas, términos, ejecuciones, apremios, solturas, embargos y desembargos de bienes, ventas, trances y remates de ellos tomando su posesión y amparo y en prueba o fuera de ella presente testigos, papeles y lo demás que conduzca, redarguya y contradiga cuanto de contrario se dijere, alegare y documentos que produjere, concluya, oiga autos y sentencias, interlocutorios y definitivas, consienta lo favorable y a lo definitivo apele y suplique para ante quien convenga y lo siga en todas las instancias hasta su última determinación, saque y obtenga reales, provisiones, sobrecartas, censuras y otros despachos y los haga intimar. Leer y notificar a las personas contra quienes fueren dirigidas haciendo que su contenido se lleve a punto y debido efecto y finalmente para que haga y practique todos los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y otorgamiento de escrituras citadas en la forma que queda expresada pues para todo lo referido y anejo y dependiente de S.E. le confiere amplio poder con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre, franca, general administración y relevación y obligación en forma, y con facultad de que le pueda sustituir sólo en cuanto a pleitos y no más en los procuradores y personas que le pareciere revocar unos sustitutos y nombrar otros de nuevo con la misma relevación pero con cláusula expresa de que no pueda contestar a demanda nueva sin que primero se le haya hecho saber en persona el Excmo. Otorgante. En cuyo testimonio así lo otorgo y firmo a quien dio fe, conozco siendo testigos D. Antonio Rayón, D. Juan Ramón de Morales, y D. Manuel Sainz de Narrochín criados mayores de S.E. residentes en esta corte = M. el Marqués de Astorga, Conde Duque, = Ante mí Rodrigo González de Castro. Yo D. Rodrigo González de Castro secretario por S.M. de la obra pía de los Santos Lugares de Jerusalén, escribano al número de Madrid presente fui: + : Rodrigo González de Castro. Conviene lo inserto con el poder que se me ha exhibido para documentar para documentar esta escritura la cual recogió dicho Administrador General y apoderado a que me remito y de que certifico yo el infrascripto escribano y de él y de las facultades que se me conceden, yo el nominado D. Baltasar Álvarez Acevedo en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho cerciorado del que compete a S.E. en su nombre y en el de sus sucesores, otorgo, que doy a foro perpetuo al Concejo y vecinos de este lugar de Yugueros, Concejo de Valdellorma sus vasallos a saber el término y coto redondo de San Vicente de Yera propio y privativo de S.E. y de su estado casa y mayordomo con su pasto, rozo, aguas manantes y corrientes y demás aprovechamientos según y en la conformidad que en calidad de préstamo le han rozado y disfrutado hasta ahora con la reserva a favor de S.E., de las heredades que incluye dentro de sus límites que son labrantías para arrendarlas con separación como también el prado que se halla en la senda de Cistierna en el valle del mismo despoblado comprendido en el préstamo grande con la cualidad de pelo y otoño a beneficio de S.E. y de sus colonos sin que en uno ni otra ponga ni pueda poner el referido Concejo y vecinos el menor impedimento el cual dicho término es conocido y se demarca por las rayas, hitos y mojones que siguen: - Primeramente el arca que da principio a la referida demarcación es una fuente que llaman de la Sierra que existe a los prados bajeros de Villella junto al camino que va de ese lugar a de Yugueros para Cistierna, la cual divide el término despoblado que se deslinda propio de S.E. y el de la propiedad de este mismo lugar de Yugueros. - Desde dicha fuente, caminando al mediodía sigue la demarcación al sitio llamado Valgranda donde hay un arca conocida con el mismo nombre la que es divisoria de los citados dos términos y se halla notoria y manifiesta. - Desde dicha arca siguiendo el camino adelante a la marna de las tierras que llevaba Phelipe y Pedro García y al presente Michaela del Río y Joaquín Valladares quedando estas dentro del término que se deslinda. Existe otra debajo, al mismo camino, divisoria de los referidos dos términos que se halla notoria. - Desde la dicha va la división toda la marna adelante a otra que llaman del campo de la Collada la cual separa los mencionados dos términos de este pueblo de Yugueros y el despoblado y existe alta y de manifiesto. - Desde la referida sigue la división todo el camino adelante a las Casas del Monte quedando estas en el término de Yugueros hasta otra arca nombrada La Grandiella que es notoria y separa los explicados dos términos. - Desde allí volviendo y caminando hacia el lugar de Cistierna se halla otro arca titulada del Canto de los Milanos que existe notoria y es divisoria del término redondo que se deslinda del de Yugueros y el del nominado Cistierna. - Desde allí caminando hacia el poniente como contra el norte existe otra arca en el alto al respaldo de la vallina de la Casa que llaman la de los Quemados de Cistierna la cual es notoria y divide y divide el dicho término del dicho y el redondo que se demarca. - Desde la expresada pasando por cerro a la vallina que llaman de Valdeladrones en dicho valle existe otro arca notoria divisoria de los dos términos citados. - Desde la referida caminando por el respaldo que mira al poniente, al medio de dicho respaldo hay otra arca notoria que llaman la del Urraco y divide los nominados dos términos. - Desde la explicada, volviendo sobre la derecha en el principio de una pared titulada también del Urraco y divide los nominados dos términos. - Desde allí sigue toda la pared adelante hasta la alto de la Loma y boca de la vallina llamada de Trasmaraña y toda la valleja abajo pasado el arroyo que hoy es camino de carro que va Cistierna existe otro arca notoria titulada de la Toral del Perdigón la cual divide los precitados dos términos. - Desde allí caminando pecho arriba en el canto del Perdigón hay otro arca notoria que separa los mismos dos términos redondo y el de Cistierna. - Desde allí sigue todo el canto arriba aguas vertientes a otro arca que existe en lo alto la que es notoria y divisoria de los citados dos términos. - Desde allí sigue la división a otro arca que llaman de Sierra Lustre que separa los indicados dos términos. - Desde allí caminando pecho arriba se va a otro arca que se halla junto a un espino titulada Montecampo que es notoria y divisoria de los relacionados dos términos. - Desde allí va la división de dichos dos términos a otro arca que se halla en lo alto del Montecampo la cual es notoria. - Desde allí sigue a otra arca que existe en la fuente nombrada de Traspeña que es notoria y divisoria del término que se deslinda del citado de Cistierna y el del lugar de San Pedro de Valdesabero. - Desde allí sigue la división caminando a poniente a otro arca que llaman del Serrón Gajado la cual es notoria y separa el término redondo y el explicado de San Pedro de Valdesabero. - Desde allí, caminado al poniente a doscientos cuarenta pasos existe otro hito que es un serrón negro movedizo divisor del término redondo y el mixto de dicho lugar de San Pedro de Valdesabero con éste de Yugueros. - Desde allí sigue la demarcación caminando por la marna adelante a otro arca que llaman del Estilledo que existe cuatro pies más abajo del camino que es notoria y divisoria de dichos dos términos. - Desde allí sigue a otra arca que hay en la peña titulada Redonda al lado del monte la cual es notoria y divide el término redondo que se demarca el citado mixto de Yugueros y Sabero y el propio lugar de Olleros. - Desde allí caminando a mediodía se va a otra arca que llaman la peña de Valdelhorrio, la cual divide el término redondo y de este lugar de Yugueros y es notoria. - Desde allí, continuando al mediodía se baja por todo el canto titulado de Valdegondín aguas vertientes a ambas partes y estando en la conclusión de dicho canto sigue derecho a la fuente de la Sierra donde tiene principio la demarcación. El cual dicho término redondo en al conformidad que queda demarcado y deslindado como propio y privativo de dicho Excmo. Sr. Marqués de Astorga y de su casa y estado yo el nominado D. Baltasar Álvarez Acebedo usando del explicado poder le doy desde ahora y para siempre jamás a foro perpetuo al expresado Concejo y vecinos del lugar de Yugueros, a los que hoy son y en adelante fueren con todos sus pastos, rozo, aguas manantes y corrientes y más derechos y aprovechamientos comprendidos dentro de sus límites con exclusión de las tierras labrantías y prado de pelo y otoño al préstamo grande que existe al sitio de la senda de Cistierna, que éste y dichas tierras, como propio de S.E., lo ha de poder arrendar a quien fuese su voluntad según queda manifestado al principio de este instrumento. Y con dicha exclusión se le aforo según dicho es perpetuamente en precio de seis cargas y una fanega de trigo anualmente, bueno, seco, limpio y a satisfacción del administrador con más dos reales de vellón, que uno y otro lo han de poner en la villa de Boñar y panera de S.E. el día ocho de septiembre de cada año, de que han de hacer la primera paga el próximo que viene y sucesiva y perpetuamente en lo sucesivo de cuenta y riesgo al citado Concejo y vecinos y sus Regidores pena de ejecución de décima costas y salarios que se causen en la cobranza y además han de observar las condiciones siguientes: 1ª - Lo primero que los explicados Regidores del Concejo y vecinos han de cuidar el referido término y de sus arcas y mojones e impedir intrusión alguna de parte de los rayanos ni en otra forma y si así no lo hicieren ha de poder S.E. por medio de sus administradores o apoderados competentes a la reintegración de cuanto se perdiere, destruyere o se menoscabase por mal cuidado por todo rigor legal y cobrar de ellos las costas y gastos que se causasen o apoderarse de dicho coto redondo por comisión a su elección. 2ª - Ítem que si estuviesen dos años continuados retrasada la paga de este foro por omisión del expresado Concejo y vecinos ha de caer en la pena de comiso el referido término coto redondo y de él ha de poder usar S.E. como dueño y lo mismo sus sucesores de propia autoridad y aunque no intente esa acción, una y muchas veces que suceda dicho atraso no por eso ha de entenderse que ha perdido ni prescrito sino que antes bien, que queda en su fuerza y vigor para usar de ella cuando sea su voluntad. 3ª - Ítem que el nominado término coto redondo no le han de poder vender, dar, donar, cambiar ni enajenar en manera alguna ni tampoco gravar de censo, aniversario, capellanía, vínculo ni otra carga ni obligación, conservándole íntegro según queda demarcado y en caso de que se haya de vender ha de ser precediendo precisamente licencia de S.E. o de sus sucesores como dueños de su dominio directo manifestando el líquido precio y condiciones a quien sin ocultación ni engaño para pagarle el derecho al laudemio y aunque se conceda dicha licencia no ha de ser vendido a persona alguna ni comunidad de las prohibidas en derecho ni a quien no pueda cobrarse integra y puntualmente la renta de este foro, pena de caer en comiso haciendo lo contrario de cuánto va expresado y de dicha nula venta para que consolidados los dos dominios use de él S.E. a su arbitrio. 4ª - Ítem que si en dicho término sucediese algún caso fortuito, celeste o terrestre aunque sea de los no acaecidos, inopinados y raro contingentes no por eso se ha de hacer ni pedir moderación ni descuento de la anual renta y pensión que queda explicada, porque en virtud de la facultad que tengo, doy y concedo este foro a todo riesgo y ventura y se ha de compeler a dichos Regidores, Concejo y vecinos a la más integra y pronta satisfacción del principal décima y costas vencidos que sean los plazos y si lo resistiesen caiga en comiso y S.E. y sucesores usen de él a su arbitrio y voluntad y aunque pasen más de diez años que no se pague dicha renta ni ejecute por ella, no ha de prescribir el derecho de poder hacerlo. 5ª - Ítem que dichos Regidores, Concejo y vecinos han de quedar obligados a reconocer este foro todas las veces que conforme a la ley deban hacerlo otorgando a su costa las escrituras necesarias obligándose a la paga de la citada renta décima, y costa a la cobranza en caso de omisión entregando las respectivas copias a los administradores de S.E. para dicho fin a lo que deban ser compelidos por todo rigor de derecho y pagar en caso de resistencia las costas que causaren. Con las cuales condiciones y con todas las demás que en derecho se requieren para la formalidad y perpetuidad de semejantes contratos que se dan aquí por insertas: Yo dicho Balthasar Álvarez Acevedo en uso al poder que queda inserto doy a foro perpetuo el expresado término despoblado coto redondo al citado Concejo y vecinos de este lugar de Yugueros que son ahora y sucesivamente fueren según va demarcado y deslindado con exclusión de las tierras labrantías y el prado de pelo y otoño en la conformidad que queda explicado, en el precio anual y plazo señalado de cada uno y por lo mismo desisto y aparto a S.E. y sucesores en su estado, casa y mayorazgo de la real tenencia, posesión y dominio útil que al referido término tiene, lo que a su nombre cedo, renuncio y traspaso en el mismo Concejo y vecinos reservando el directo para cobrar dicha renta y pensión y le confiero voluntad y a los que en adelante fueren para que cada uno en su respectivo tiempo tomen posesión del nominado término judicial o extrajudicialmente como quisieren y obligo los bienes en el repetido poder obligados a que cumpliéndose con cuanto queda explicado y condicionado les será seguro este foro sin que les sea quitado el propuesto coto redondo, ni movido pleito alguno sobre él, y si lo fuere le seguirá S.E. y sucesores hasta dejarles en integra posesión con satisfacción de las costas, daños y perjuicios que se les causaren. Y estando presentes nosotros, los Regidores, Concejo y vecinos de este mencionado lugar de Yugueros en el sitio acostumbrado, habiéndolo sido por toque de campana para tratar y conferir los asuntos relativos al servicio de Dios nuestro Señor y beneficio de nuestra república especial y nombradamente Phelipe García, menor en días y Francisco Ibáñez regidores, Juan Antonio García, Ignacio Rubín, Antonio del Río, Joseph González, Francisco del Río Escanciano, Manuel González Candanedo, Clemente del Río, Manuel de Robles, Pedro de Castro, Manuel del Río, Santiago Morán, Estanislao García, Hipólito de Argüello, Bartholomé del Río, Antonio Alvarez Acevedo, Antolín de Reyero, Antonio de Castro, Juan Antonio González, Manuel Alvarez, Joaquín de Valladares, Francisco Rubín, Diego de Valladares, Manuel González, Jerónimo García, Marcelo del Río y Antonio Rodríguez, todos vecinos de este dicho lugar y la mayor parte de los que en la actualidad hay en él y por los ausentes, enfermos y demás que no han podido concurrir, prestamos voz y caución en toda forma de que estarán y pasarán por todo cuanto por nosotros se obrase, y así juntos, juntamente y de mancomún bajo de las leyes de la mancomunidad que renunciamos a representación de este común y en nombre de la sucesiva vecindad de una cuerdo, unión y voluntad en a la mejor vía y forma que haya lugar en derecho cerciorados de que en este caso y por la notoria utilidad que se nos sigue, enterados a lo convenido y condicionado a esta escritura por hallarse arreglado y conforme a lo que hemos pactado con D. Balthasar Álvarez Acevedo, administrador general del Sr. Marqués de Astorga, en fuerza de las facultades que le ha conferido por el poder que queda inserto: Decimos que recibimos a foro perpetuo el explicado término coto de San Vicente de Yera propio de S.E. se halla deslindado y demarcado para usar de sus pastos, rozo, aguas manantes y corrientes y demás aprovechamientos con la exclusión de tierras labrantías y prado de pelo y otoño de que se hace mención en este instrumento y nos obligamos con nuestras personas y bienes y rentas y propios de este Concejo habidos y por haber a cumplir y pagar y observar por nosotros mismos lo que también hagan nuestros venideros puntualmente y sin alteración, contradicción ni tergiversación todo cuanto queda expresado y condicionado, sin faltar en parte alguna de ello y no haciéndolo sea visto por el mismo caso haber incurrido en las costas, salarios, penas comisos y demás estipulado, para lo que a mayor abundamiento damos por repetido y ratificado su literal contexto y contra ello no iremos ni irán por lesión, engaño, ni en otra forma y si se hiciere consentimos no ser oídos en juicio ni fuera de él añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato. Y ambas partes y cada una por lo que nos toca para su observancia, firmeza y cumplimiento, damos poder a las justicias de S.M. que respectivamente puedan y deban conocer sobre este asunto, recibímoslo por sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, consentida y no reclamada ni apelada, renunciamos todas las leyes, fueros, capítulos y derechos de nuestro favor con las la menor edad y el beneficio a la restitución 'in integrum' y la que prohíbe la general renunciación de derecho en forma, en testimonio de lo cual así lo decimos y otorgamos por firme ante el presente escribano de S.M. público de este número y concejo de Valdellorma y más agregados en el lugar de Yugueros a cinco días del mes de abril de mil setecientos noventa y cuatro siendo testigos, Phelipe de Castro, Francisco Rubín, Francisco de Reyero naturales de este mencionado pueblo y residentes en él y otorgantes a quienes yo, el referido escribano doy fe, conozco, firmaron los que dijeron sabían y por los que no, uno de los citados testigos de todo lo cual doy fe y firmé = Baltasar Álvarez Acevedo =Felipe García = Francisco Ibáñez = Juan Antonio García = Ignacio Rubín = Antonio del Río = Francisco del Río = Joseph Gónzález = Manuel González Candanedo = Clemente del Río = Manuel de Robles = Manuel del Río = Santiago Morán = Hipólito de Argüello = Bartolomé del Río = Estanislao García = Antonio Álvarez = Antolín de Reyero = Juan Antonio González = Diego de Valladares = Manuel González = Gerónimo García = Marcelo del Río = Antonio Rodríguez = tº Phelipe de Castro = ante mi.
Lo firma D. Balthasar Rodríguez, escribano de S.M. y número de esta villa su jurisdicción y concejos de Valdellorma, Ribesla y más agregados en Boñar el 14 de mayo de 1796.
De esta entrega a Yugueros del Coto como foro perpetuo hay una renovación en el año de 1827 en documento dado en Vidanes por Rafael López Galiano como administrador del Marqués de Astorga para las montañas de Boñar. Se hace un nuevo apeo y deslinde coincidente con el anterior y no solamente se renueva el foro sino que se añaden nuevas fincas y posesiones en Yugueros fuera del Coto. Se citan literalmente nuevas fincas y condiciones:
- Lo primero una casa cubierta de teja en el casco de este lugar con su corral y antojano que todo linda al oriente con antojano de la casa de Francisco García, al norte con calle real, al poniente con huerta de D. José González Robles, párroco de este lugar y al mediodía con corte de ganado de dicho Francisco García. - Ítem un prado en término de este lugar al sitio de Villella que hace ocho carros de hierba y linda con otras de Marcelo del Río, Felipe de Castro y ejidos. - Ítem una tierra trigal conocida en el monte de la Toral que hace tres carga de sembradura y linda por todas partes a ejidos de Concejo. - Ítem otra tierra regadío al sitio del Pacedero que hace media carga de sembradura, linda con otra de herederos de Silvestre de Valladares, con prado de Felipe de Castro y con finca perteneciente a los estados de Astorga. - Ítem un prado en Villella que hace medio carro de hierba que linda con otra de la Rectoría de este lugar y de Gabriel García. - Ítem otra tierra regada en el mismo sitio de cuatro heminas que linda con otras de la misma Rectoría y de Antonio Rubín. - Ítem un prado en Valdebranedo de medio carro de hierba que linda con otros de la Iglesia y de Pedro Álvarez de esta vecindad. - Ítem una cortina trigal de cabida de tres fanegas que linda con la casa de los herederos de Bartolomé del Río, con camino real y con barriales de la Sierra. - Ítem un prado en tras de la Iglesia a la Junquera de dos carros de hierba, linda con otro de Marcelo del Río y ejidos de Concejo. - Ítem otro al sitio de Robledo de media fanega de cabida que linda con otro de Diego García, vecino de Palacio, con camino real y con prado de San Roque. - Ítem una tierra en el respaldo de Valdegundín que mira al norte de seis cargas de sembradura, linda con otras de S.E., de Diego Rodríguez Ortegón, vecino de San Pedro de Foncollada, con sierra de la Era y con tierra de Clemente del Río y Antonio de Castro. - Ítem otra en la carba de Valdelhorrio de una carga en sembradura que linda con tierras de S.E., de Felipe de Robles de esta vecindad y con senda de Sabero. - Ítem otra linar a la fuente de Villella, de una hemina de sembradura que linda con otra de Manuel García y de Marcelo del Río. - Ítem un prado en la Peral del Conde que hace dos heminas y linda con camino real y con otro de Pascual Sánchez, vecino de San Pedro. Cuyas fincas, en la conformidad que van declaradas y deslindadas como propias y privativas de la casa y estados del Excmo. Sr. Marqués de Astorga Conde de Altamira, el referido D. Rafael López Galiano en uso de las facultades contenidas en los documentos que acompañan a esta escritura, desde ahora para siempre jamás las da en foro perpetuo al Concejo y vecinos de este mencionado lugar, a los que hoy son y en lo sucesivo fueren, con las entradas y salidas, usos y aprovechamientos, costumbres y servidumbres que tienen y las corresponden con las condiciones siguientes. 1º - El Concejo y vecinos juntos de mancomún y cada uno por el todo se han de obligar a satisfacer y satisfarán efectivamente cada año por razón de renta y pensión de foro al citado Excmo. Sr. Conde o a quien en su nombre sea parte legítima cincuenta y dos fanegas de trigo bueno, seco y limpio de dar y tomar y cuatro reales de vellón con más diecisiete maravedís por los derechos de carta de pago, puesto todo de su cuenta y riesgo en la villa de Boñar y poder del administrador que eso fuese, de que han de tener la primera paga el día ocho de septiembre de mi ochocientos veintiocho y las demás en otro tal día de los años sucesivos sin descuento alguno pena de ejecución, décima, costas y salarios que de lo contrario se originen. Y para evitar disputas y molestias al tiempo de la entrega acerca del estado y calidad de los granos, el mismo administrador por sí o diputando persona de su confianza, ha de venir e este lugar a reconocerlos antes de hacer la paga y verificándose esta oportunamente, no se le han de poder quitar las fincas en ningún tiempo ni con ningún pretexto. 2º - También es condición que si el Concejo retrasase el pago de la referida renta, de modo que no se verifique por su omisión en dos años continuados, han de caer en comiso las fincas aforadas y el Excmo. Sr. Marqués o sus sucesores han de poder usar de ellas como suyas propias, arrendándolas a quién o como a S.E. convenga y aunque se verifique que sucediese el referido retraso del pago de la renta una o dos veces sin usar ni intentar esta acción, no por eso ha de perder S.E. el uso de su derecho ni ha de ser visto que por esta razón prescribe, pues por el contrario ha de quedar en su favor y poderle usar a su voluntad. 3º - Así mismo es condición que el Concejo y vecinos actuales o quienes les sucedieren, han de tener cuidadas, laboradas y reparadas las fincas de todo lo necesario de modo que aumenten y si así no lo hicieren ha de poder S.E. hacerlo o mandarlo hacer a su administrador a costa del Concejo, cobrando los gastos que con ello se ocasionasen por lo que ha de ser ejecutado por simple relación jurada del que sea parte legítima como por la renta anual, o apoderarse de las fincas a su elección sin obligación de hacer mejoras que en alguna o algunas se hiciere. 4º - Es condición que tanto el terreno incluido en el antiguo foro como las fincas que nuevamente se agregan, no ha de poder ser vendido, empeñado ni hipotecado a censo, aniversario ni otra especie de gravamen y si sucediere ha de ser nulo el contrato en que así se estipule como ejecutado sin consentimiento y anuencia del dueño del directo dominio. Y si el Concejo lo intentare y el Excmo. Sr. Marqués lo consintiere sea con las condiciones y a las personas de su voluntad y con la condición de que le paguen el derecho de laudemio, pena de que en otro caso caigan las fincas en comiso. 5º - Del mismo modo es condición que las fincas aforadas se han de aquiñonar y dividir en suertes a voluntad del Concejo, pero hecho esto una vez, no se han de poder aumentar los quiñones en lo sucesivo sino que se han de disfrutar y gozar por otros tantos vecinos labradores del pueblo, como sea los quiñones, que una vez se ejecuten, a la muerte de un vecino no se inventaríe, tase ni divida entre sus herederos el quiñón que haya disfrutado en vida, sino que se dé en suerte a su hijo mayor vecino de este lugar con tal de que tenga la condición de labrador y viva en él con el arraigo que asegure al Concejo el pago de la renta que le corresponda sin que por esto sea visto, que S.E. o sus apoderados han de cobrarla parcialmente a cada labrador, sino en una e integra paga de cuenta de los regidores y Concejo como en la primera condición queda explicado. 6ª - Igualmente es condición que si aumentare el número de vecinos y si hubiese quiñones para todos, se distribuyan los que vaquen por muerte o traslación de vecinos entre los que no lo tengan, prefiriendo el hijo heredero del que lo haya disfrutado, viviendo en el pueblo y siendo capaz para su cultivo, aunque a la muerte o traslación de su padre no estuviese establecido, después los labradores más antiguos contenido entre ellos las viudas de estos que continúen con su labor y afiancen a satisfacción del Concejo el pago de la respectiva renta y si ni unos ni otros hubiese el mismo Concejo dará los quiñones vacantes a los vecinos labradores o no labradores que tenga a bien supuesto que de su cargo de toda la renta, en cuya inteligencia, si quebrase alguno de los llevadores de la parte del foro o quiñón que la hubiere cabido, el mismo Concejo pueda quitársele justificando la quiebra sumariamente y darlo a otro abonado arraigado por el orden anteriormente indicado. 7º - Y también es condición que la casa se dé en suerte al vecino labrador que hasta ahora la haya poseído obligándose y haciendo a satisfacción del Concejo su conservación y reparación sucesiva, en atención a que en ella habrá algunos dispendios pero no es el caso contrario puesto que el mismo Concejo queda obligado no sólo a su conservación, sino también a sus mejoras y aumentos.
Firma Inocencio Mateo Rodríguez, escribano de número de las villas y montañas de Boñar.
Es posible identificar aún hoy algunas de estas fincas por las referencias que se dan lo mismo que la casa por sus linderos de la que ya no queda nada. En cuanto a los quiñones es pensemos en lo hoy llamado las Suertes en la Yunquera. No hay más que decir del tema, no hay más documentos y la situación actual es por todos conocida.
A. Del Río